Gobierno, sistema de gobierno, Congreso y formación de la ley

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Existe consenso en la necesidad de evitar la concentración del poder con el objeto de proteger los derechos y libertades de las personas. El mismo consenso se aprecia en torno a la importancia de generar mecanismos efectivos de pesos y contrapesos que permitan que cada poder del Estado ejerza sus atribuciones sujeto a un efectivo control y equilibrio, y en el marco de sus competencias.

Asimismo, existe consenso que deben profundizarse los mecanismos de colaboración entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo (Congreso Nacional) de manera que ambos colegisladores contribuyan constructivamente al proceso de elaboración de las políticas públicas, evitando que el Parlamento se transforme un tapón sobre todo en situaciones en las que el Presidente de la República no cuenta con mayorías en las cámaras (lo que por lo demás no contribuye a reconstruir el prestigio de la política, al ver los ciudadanos que soluciones urgentes a sus problemas no encuentran posibilidad de ser adoptadas).

Por su parte, nos parece que existe cierto consenso en que el sistema electoral actual para elegir a los miembros del parlamento no contribuye a esa relación colaborativa, al atomizar las fuerzas políticas al interior del Congreso lo que hace más complejo llegar a acuerdos. Es cierto que el sistema actual ha permitido ganar en representatividad en el Parlamento, pero esa ganancia no debe complotar en contra del fin de generar buenos niveles de estabilidad y gobernabilidad. En la medida en que existe un consenso en que el actual sistema proporcional ha generado distorsiones importantes, que sin duda han afectado el sistema democrático, es menester volver a cuáles son los principios que deben ser considerados en un nuevo sistema electoral.

Hoy existe un acertado diagnóstico de las dificultades para la gobernabilidad que representan los “gobiernos con minoría parlamentaria”. Desde nuestro punto de vista, el problema no surge exclusivamente de condiciones estructurales del presidencialismo, sino más bien de disposiciones particulares que se sitúan en la órbita del régimen de gobierno (desde una perspectiva sistémica) que incentivan o desincentivan la colaboración de poderes19. En este caso, los períodos de gobierno concertacionista muestran que el presidencialismo (con condiciones de entorno sociopolítico favorables) pudo exhibir un razonable funcionamiento a nivel de gobernanza.

Así y desde nuestra perspectiva, un cambio profundo al régimen político de gobierno o sistema de gobierno no es necesariamente la solución. En cambio, manteniendo un sistema presidencial, pero con diversas adecuaciones, estimamos, podrían conseguirse los fines antes expuestos sin romper con nuestra tradición arraigada en la población. En este sentido, la propuesta constitucional de la Presidenta Bachelet, a la luz de otras propuestas que se conocen en la centroizquierda en la materia, es una propuesta conservadora en términos de la introducción de cambios al régimen político ya que en lo esencial conserva la arquitectura institucional de un sistema presidencial. Mantenerlo nos parece acertado. Por lo tanto, se propone conservar el régimen presidencial, pero con cambios orientados a la consecución de las metas anteriores, con miras a tender hacia la moderación y la colaboración.

Es cierto que las condiciones sociopolíticas actuales han resaltado los aspectos más problemáticos del presidencialismo, por el hecho de se produce una “difícil combinación”20 entre un presidencialismo fuerte y un sistema de partidos multipartidista con evidentes indicios de fragmentación, pero de ahí no se colige que el sistema presidencial deba ser reemplazado. De esta manera, se propone modificar aspectos del sistema electoral que inciden en la fragmentación partidaria, en el comportamiento centrífugo de las fuerzas políticas, en la estructuración de minorías dirimentes en lugar de mayorías convergentes y en la falta de identificabilidad y responsabilidad de la práctica parlamentaria. Sin duda ello también requerirá cambios al sistema de partidos, en el que germinan partidos sin anclaje ideológico, con ausencia de referencias programáticas, ni responsabilidad en la estructuración de cuadros, cuestión que escapa en estricto rigor a este trabajo pero que no debe dejar de mencionarse.

La representación proporcional no ha sido un estimulante para una mejor calidad de la práctica parlamentaria, a la vez que ha agudizado el problema de la doble legitimidad del régimen presidencial con minoría parlamentaria. Chile debiera transitar, de este modo, hacia un sistema electoral que moldee grandes mayorías, propicie mayor eficacia gubernamental, estimule la competitividad en los comicios y favorezca la identificabilidad del vínculo representante-elector a nivel de distritos. De este modo, introducir un componente mayoritario, cuya forma específica puede quedar a regulación del legislador (en la forma de distritos uninominales que habrán de ser determinados por ley), para la elección de representantes, podría ser un camino.

Adicionalmente, y aun cuando escapa la esfera constitucional, estimamos que se deben elevar los requisitos para la conformación de partidos políticos, para que estos sean efectivamente, plataformas de representación nacional, que articulen intereses con bases programáticas y formen cuadros preparados para las respectivas funciones de gobierno.

Asimismo, se revisa el esquema actual de gobiernos cortos sin reelección. En este sentido, y aun cuando pueden existir otras fórmulas muy razonables en la materia, nos inclinamos por un mandato más largo, de seis años, sin posibilidad de reelección inmediata.

Finalmente, y aun cuando no se incluye una propuesta constitucional sobre el punto (dado que tiene diversas aristas que deben ser analizadas a cabalidad), no descartamos una futura reflexión en torno a que en el ámbito de la relación Ejecutivo-Legislativo, no parece errada la idea de eliminar la incompatibilidad entre el cargo de ministro y parlamentario, en el sentido que un parlamentario pueda transitar a un cargo de ministro sin perder su cupo (y sin perjuicio del reemplazante que lo ocupará en el intertanto), pudiendo entonces regresar a su escaño concluido su rol en el Ministerio del caso. Ello, considerando que hay escenarios en los cuales determinados liderazgos que se integran al Gabinete, desde el Congreso, podrían generar una sinergia positiva entre ambos poderes del Estado21.

Respecto del proceso legislativo, también se introducen una serie de cambios relativos a las urgencias y al proceso de formación de la ley velando por su futura evaluación y trazabilidad, justamente para contar con políticas públicas efectivas y en resguardo de los ciudadanos. Somos conscientes que algunas de las propuestas en esta materia, sobre todo en lo que dice relación con los aspectos de evaluación de la ley, podrían ser abordadas mediante reformas legales, sin embargo, nos ha parecido muy relevante consagrar algunos elementos a nivel constitucional para mejorar la eficacia y eficiencia del proceso legislativo y de la legislación que nos rige normando algunos elementos.

En materia de leyes de quorum supra mayoritario no innovamos toda vez que nos parece que la regulación constitucional actual no es errada. Los quorum supra mayoritarios exigidos para determinadas leyes no sólo permiten dar estabilidad a determinadas materias que en su esencia así lo requieren como la educación o la regulación de las pensiones, sino que permiten establecer un control efectivo a regulaciones que podrían afectar nuestros derechos y libertades fundamentales.

Sobre iniciativa exclusiva, la propuesta constitucional de la Presidenta Bachelet le quita la iniciativa exclusiva al Presidente en lo referente a la negociación colectiva y a la seguridad social, las que entonces podrían pasar a ser objeto de numerosas mociones de los parlamentarios, además de la eventual iniciativa popular de ley que ella contemplaba. Asimismo, el proyecto constitucional de la Presidenta Bachelet, en materia presupuestaria, elimina la disposición que establece que el Congreso no podría aumentar ni disminuir la estimación de ingresos y que sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de la Ley de Presupuestos, salvo que estén establecidos por ley permanente. El proyecto parece olvidar que dos de nuestras tres crisis institucionales (la de 1891 y 1925) se debieron a faltas de acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Congreso en esta materia. Este es un asunto de la mayor relevancia. Gran parte de los proyectos inconstitucionales que están actualmente en el Congreso tienen relación con esto. En la práctica, su eliminación se traduce en que el Congreso se puede pronunciar con respecto de los ingresos y el aumento de los gastos, lo que resulta más grave en época de elecciones. En países como Paraguay, que no tienen esta norma, esto deriva en que todos los años el gobierno entra al Congreso con un presupuesto y sale con el presupuesto triplicado. Permitir que se aumente el gasto se traduce en endeudar al país, que terminará pagando los intereses en el futuro.


19 Esta tesis es la que presenta evidencia politológica más reciente y contundente. Al respecto, véase: Cheibub, José Antonio (2007): Presidentialism, Parlamentarism and Democracy (Cambridge, Cambridge University Press). 

20 El texto anterior se hizo en base a las minutas, separadas, enviadas para estos efectos por los profesores Jorge Ramirez y José Manuel Avilés, en lo pertinente.

21 El texto anterior se hizo en base a las minutas, separadas, enviadas para estos efectos por los profesores Jorge Ramirez y José Manuel Avilés, en lo pertinente.

Las propuestas respecto de estos capítulos son las siguientes:

Gobierno (Capítulo IV): 

  1. Período presidencial. Se establece que será de seis años, sin reelección inmediata.
  2. Jefe de Gobierno. Se incorpora, de manera explícita, que el Presidente de la República es el Jefe de Gobierno, como lo hace la propuesta constitucional de la Presidenta Bachelet.
  3. Jefe de Gabinete. Se crea el cargo de Jefe de Gabinete y se propone que el Presidente de la República pueda crear Comités de Ministros.
  4. Ajuste de los años en las reglas de vacancia. Teniendo en cuenta el nuevo período presidencial de seis años, se ajusta de dos años a tres años las reglas de vacancia.
  5. Potestad Reglamentaria. Se establece la creación de un repositorio que agrupe la normativa así emanada para mejor orden y referencia de los sujetos de la regulación.
  6. Asistencia de subsecretarios en la sala. Se dispone explícitamente que los subsecretarios pueden asistir, cuando lo estimaren conveniente, como lo hace la propuesta constitucional de la Presidenta Bachelet. 

Congreso Nacional (Capítulo V):

  1. Representación nacional. Se explicita que los diputados y senadores representan a todos los ciudadanos.
  2. Sistema de elección de diputados y senadores. Se propone establecer en la Constitución un sistema mayoritario uninominal de elección de los parlamentarios, dejando a la ley la determinación de los distritos y demás cuestiones en particular. Lo anterior, sin romper la lógica territorial de las regiones y de acercar la política a los ciudadanos.
  3. Período senadores y diputados. Se propone que los senadores duren 6 años en sus cargos, pero se renuevan por parcialidades de manera que durante un período presidencial se renueva la mitad del Senado. En el caso de la Cámara de Diputados se propone que sus miembros duren 3 años en sus cargos y se renueven en cada elección presidencial (en la segunda vuelta) y en la mitad del período presidencial. El objetivo es que durante el período presidencial, el Primer Mandatario tenga la posibilidad de tener un parlamento “nuevo” (Cámara de Diputados y mitad del Senado).
  4. Se elimina el límite a la reelección de los parlamentarios, recientemente incorporado a la Constitución, pues sobre esta materia estimamos que son las personas las que con su voto han de decidir si el parlamentario ha de permanecer o ser reemplazado por otro candidato competitivo.
  5. Moción de Censura. El Congreso podría activar por una sola vez durante el mandato presidencial el mecanismo de censura al Jefe de Gabinete. De esta manera se le entrega al Congreso una herramienta destinada exclusivamente a hacer valer la responsabilidad política, y distinguiéndola claramente de la acusación constitucional.
  6. Comisiones Investigadoras. Se propone que las comisiones legislativas reemplacen a las comisiones investigadoras episódicas, de manera que las comisiones legislativas ejerzan, además, un control político permanente para evitar el mal uso de la constitución de comisiones investigadoras esporádicas frente a hechos políticos puntuales.
  7. Acusación constitucional:
    1. Se explicita que la acusación constitucional procede por acciones u omisiones que se puedan imputar personalmente al sujeto pasivo (actual artículo 52 nº1 letra a)).
    2. Respecto de los ministros de Estado, se sostiene que la infracción debe ser grave (actual artículo 52 nº1 letra a)).
    3. Se explicita que no se suspende en sus funciones al Presidente de la República o a un gobernador regional, en caso de que se dé a lugar una acusación constitucional.
    4. Se especifica que el gobernador regional puede ser acusado constitucionalmente.
    5. Se eleva el quorum para la declaración de culpabilidad de la mayoría en ejercicio a tres quintos de los senadores en ejercicio para todas las autoridades, exceptuando el Presidente de la República y los gobernadores regionales.
  8. Atribuciones exclusivas del Senado. Se reconoce expresamente que los candidatos a determinados cargos que deban ser ratificados por el Congreso Nacional o una de sus cámaras, deberán realizar una presentación previa de sus antecedentes y méritos y en audiencia pública ante las mismas.
  9. Asesoría parlamentaria. Se establece la creación de una unidad en el Congreso Nacional, profesional y técnica, dedicada a estudiar y asesorar al Congreso Nacional en materia de costos fiscales de las iniciativas de ley, Ley de Presupuestos y a la realización de informes de impacto regulatorio de mociones parlamentarias (artículo nuevo).
  10. Se amplía la causal de cesación del cargo de parlamentario. Se incorpora como parte de las causales la incitación a la alteración del orden público, el uso abusivo de medios distintos que la Constitución establece.
  11. Inviolabilidad parlamentaria. Se clarifica la inviolabilidad de los parlamentarios por sus expresiones vertidas exclusivamente en sala y comisión, en cuanto a que no ampara la comisión de delitos en tales instancias.
  12. Proceso legislativo. Se requiere, a nivel constitucional, en el acápite de tramitación de la ley, que determinadas iniciativas legales que causen impacto regulatorio deban ir acompañadas de informes de impacto y coherencia. Asimismo, se incorpora el requerimiento de evaluación de la ley (ex post) y se regula un Consejo Autónomo Constitucional encargado de efectuar las evaluaciones. Asimismo, se establece que el Presidente de la República deberá elaborar un plan de simplificación legislativa en colaboración con el Congreso y el Consejo.
  13. Iniciativa popular de ley. Se incorpora la posibilidad que un 5% de los ciudadanos con derecho a sufragio pueda presentar ante el Congreso una iniciativa de ley, pero no en aquellas materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
  14. Iniciativa exclusiva. Se mantiene el texto de la Constitución vigente (el proyecto constitucional de la Presidenta Bachelet propone eliminar como materia de iniciativa exclusiva aquellas relacionadas con la negociación colectiva y seguridad social)
    1. En materia de tributos, se establece que todos los elementos relacionados del tributo deberán estar determinados por la ley, y no por normas de rango infralegal.
    2. Se propone que los parlamentarios pueden presentar proyectos de ley de iniciativa exclusiva del Presidente en la medida que tengan patrocinio del Ejecutivo.
  15. Ley de Presupuestos. Se mantiene el texto de la Constitución vigente (el proyecto constitucional de la Presidenta Bachelet propone eliminar inciso en que se prohíbe que el Congreso pueda aumentar o disminuir la estimación de ingresos). Se incorporan los epígrafes “Ley de Presupuestos” y “Tramitación de la ley”.
  16. Obligación de las mesas de las corporaciones y comisiones de cumplir con la prohibición de no admitir indicaciones que no digan relación con la idea matriz del proyecto.
  17. Urgencias:
    1. Se eleva a nivel constitucional la simple urgencia y la discusión inmediata, eliminando la urgencia suma.
    2. Si alguna comisión no cumple con los plazos de las urgencias, el proyecto de ley se entenderá despachado por esa comisión y debe verse en la sesión próxima en la sala para su despacho.
    3. Si el Presidente de la República retira la urgencia no puede reponerla.
    4. Presidente no puede hacer presente la urgencia en más de cinco proyectos simultáneamente.
    5. Se propone establecer una programación mensual de los proyectos de ley que cada Cámara deberá revisar, y negociación entre Presidente de la República y Congreso en caso de reprogramación.

Se mantiene la enumeración de la Constitución actual, sólo para efectos de conveniencia.



Capítulo IV

Gobierno

Presidente de la República


Artículo 24.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe de Gobierno.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

Artículo 25.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º o 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Artículo 26.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.

Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº , convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Jefe de Gabinete. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando menos de tres años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando tres años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Artículo 31.- El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;

2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;

3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;

5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Con el objeto de mantener la debida coherencia y uniformidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata este numeral, el Presidente de la República dispondrá la creación de un Repositorio Nacional de Regulaciones con el objeto de organizar las normas emanadas de la potestad reglamentaria.

7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales;

8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;

10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;

13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;

16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105;

17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;

19º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y

20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Ministros de Estado

Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.

La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares.

El Presidente de la República deberá encomendar a uno de sus Ministros de Estado con la denominación de Jefe de Gabinete, la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado. El Presidente de la República podrá delegar en el Jefe de Gabinete una o más de las atribuciones que le corresponden a aquel, sin embargo en ningún caso podrá delegar las atribuciones que la Constitución y las leyes le confieren en el marco de los estados de excepción constitucional, ni las autorizaciones que le han sido conferidas al Presidente de la República por otros poderes del Estado conforme a la Constitución y la leyes, o que incidan o afectan la organización atribuciones y régimen de los funcionarios de los otros poderes del Estado o de los organismos autónomos constitucionales, ni aquellas facultades o atribuciones que afecten o incidan en los derechos y garantías que la Constitución reconoce a todas las personas.

El Gabinete estará formado por los ministros titulares en sus carteras.

El Presidente de la República determinará a su voluntad la formación de Comités de Ministros, así como sus miembros.

Artículo 34.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Artículo 35.- Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Artículo 36.- Los ministros y subsecretarios podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.

Artículo 37 bis.- A los ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.

Durante el ejercicio de su cargo, los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

Artículo 38.- [Nos remitimos a lo expuesto en el acápite pertinente].

Artículo 38 bis.- Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.

La comisión estará integrada por las siguientes personas:

a) Un ex Ministro de Hacienda.

b) Un ex Consejero del Banco Central.

c) Un ex Contralor o Subcontralor de la Contraloría General de la República.

d) Un ex Presidente de una de las ramas que integran el Congreso Nacional.

e) Un ex Director Nacional del Servicio Civil.

Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los dos tercios de los senadores en ejercicio.

Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones22.


Estados de excepción constitucional

Artículo 39.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado o una parte de ella.

Artículo 40.- El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

Artículo 42.- El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.

Artículo 43.- Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.

Artículo 44.- Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquellos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

Artículo 45.- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.


Capítulo V

Congreso Nacional


Artículo 46.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

Los diputados y senadores, no obstante la forma en que son electos, representan a todos los ciudadanos.


Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado


Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos bajo un sistema mayoritario uninominal, en votación directa en los distritos electorales correspondientes. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y demás materias relacionadas a la forma de su elección.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. La elección se efectuará conjuntamente con la segunda votación de la elección del Presidente de la República. Para efectos de la renovación cada tres años antes referida, la elección se efectuará el tercer domingo de diciembre del año en que deban cesar en el cargo. En caso que no hubiere lugar a una segunda votación de la elección del Presidente de la República, la elección se verificará el cuarto domingo después de efectuada la elección de Presidente de la República.

Artículo 48.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

Artículo 49.- El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. Los senadores serán electos bajo un sistema mayoritario uninominal, en votación directa en las circunscripciones electorales correspondientes. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y demás materias relacionadas con la forma de su elección.

Los senadores durarán seis años en su cargo y se renovarán alternadamente cada tres años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. Con todo, la elección de senadores se efectuará conjuntamente con la elección de la Cámara de Diputados.

Artículo 50.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.

Artículo 51.- Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente23.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.


Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:


1)Fiscalizar los actos del gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:

a)Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de 30 días.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.


En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;


b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.


La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y


c) Establecer que las comisiones permanentes ejerzan además un control político y legislativo del gobierno, con el objeto de estudiar determinados aspectos que acuerden sus miembros respecto de políticas públicas o materias que tengan relación con los ministerios o áreas ministeriales propias de cada comisión permanente. La regulación de dichas comisiones se establecerá en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.


Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.


No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.


La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.


2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas, por acciones u omisiones que les sean directamente imputables:


a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes;


b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir gravemente la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;


c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;


d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y


e) De los delegados presidenciales regionales, los gobernadores regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.


La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.


Las acusaciones referidas en las letras b), c), d), y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. En el caso de la acusación referida en la letra a) el plazo anterior será de seis meses, plazo en que el Presidente de la República no podrá ausentarse del país sin autorización de la Cámara de Diputados.


Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. Si se declarare ha lugar la acusación en estos casos, los acusados no quedarán suspendidos en el ejercicio de sus funciones.


En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.



Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:


1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.


El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional, y por tres quintos de los senadores en ejercicio en los demás casos.


Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;


2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;


3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;


4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° de esta Constitución;


5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.


Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;


6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;


7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar, asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;


8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;


9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional. En forma previa a la votación, los candidatos deberán formular una exposición de los antecedentes que sustentan su postulación al cargo.


10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.


El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.


Atribuciones exclusivas del Congreso

Artículo 54.- Son atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórums que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.

El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y

2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.

3) Adoptar una moción de censura, por una sola vez durante el período presidencial, al Jefe de Gabinete formulada por no menos de diez ni más de veinte de los miembros de la Cámara de Diputados. Para declarar ha lugar la moción de censura en contra del Jefe de Gabinete se necesitará el conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados y del Senado. De alcanzarse las mayorías antes señaladas, el Jefe de Gabinete se entenderá removido de su cargo y de su calidad de Ministro de Estado y corresponderá exclusivamente al Presidente de la Republica designar a un nuevo Jefe de Gabinete.


Funcionamiento del Congreso


Artículo 55.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Artículo 56.- La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

Artículo 56 bis.- Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.

El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.

Artículo XX. El Congreso Nacional contará con una unidad independiente, de carácter profesional y técnico, que tendrá por objeto el estudio de los costos fiscales de los proyectos de ley sometidos a su consideración, de la Ley de Presupuestos y a analizar e informar sobre el impacto regulatorio de las mociones que presenten los diputados y senadores conforme se establece en el artículo [XX].

Los costos que irrogue esta unidad se consultarán de manera separada en el presupuesto de la Nación. El número de asesores que compondrán la unidad, la forma en que estos serán designados por el Congreso Nacional, basada, en todo caso, en un concurso público de antecedentes conforme a sus méritos, y demás materias relacionadas con su organización, dirección y con la remoción de sus integrantes y otros asuntos relativos a su funcionamiento, serán determinadas en la Ley Orgánica del Congreso Nacional.


Normas comunes para los diputados y senadores

Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;

3) Los miembros del Consejo del Banco Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;

6) El Contralor General de la República;

7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y

10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.

Artículo 58.- Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

Artículo 60.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de 30 días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.


La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.


Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio y que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales. Igual sanción se aplicará al parlamentario que promueva acusaciones constitucionales a partir de asuntos de su interés privado.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 22º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio o inestabilidad del orden jurídico institucional tanto por medios distintos de los que establece esta Constitución como mediante utilización abusiva de estos, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.


Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del número 22 del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.


Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.


Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 58, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 60 respecto de los Ministros de Estado.


Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.


Artículo 61.- Los diputados y senadores son inviolables exclusivamente por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.


Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Artículo 62.- Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado24.


Materias de Ley

Artículo 63.- Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;

3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;

5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;

6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.

Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que, en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado. No obstante, este quorum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y

20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Artículo 64.- El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quorum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.


Formación de la ley

Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, las leyes también pueden iniciarse por moción que dirija a cualquiera de las ramas del Congreso, un número de ciudadanos que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. En estas mociones deberá expresarse por escrito las ideas matrices o fundamentales sobre las que proponen la promulgación de una ley y el texto que al respecto se proponga. La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará las normas de detalle concernientes a los proyectos de ley de iniciativa popular. No podrán ser objeto de esta iniciativa popular aquellas materias que sean de exclusiva iniciativa del Presidente de la República.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar todos sus elementos, así como su forma, proporcionalidad o progresión;

2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;

5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República, salvo que obtenga el patrocinio del Presidente de la República.

Artículo 66.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales de quorum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.


Ley de Presupuestos

Artículo 67.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.


Tramitación de la ley

Artículo [xx]. Los proyectos de ley iniciados mediante mensaje o moción deberán contener al menos los antecedentes de la iniciativa, fundamentos, descripción del contenido y objetivos o finalidades y acompañarse de los siguientes documentos:

1.Un informe que analice sus efectos probables y la coherencia regulatoria. El informe deberá incluir el detalle de los objetivos de la iniciativa, la descripción de la población o sector afectado, indicadores de resultado o de procesos, e hitos previstos para su posterior evaluación; y
2.Un informe financiero que detalle el gasto fiscal que importe la aplicación de sus normas, las fuentes de los recursos y la estimación de su monto, de ser procedente.

La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional establecerá las condiciones que deberán reunir los proyectos de ley que deberán acompañarse del informe señalado en el numeral 1 del inciso anterior, como la metodología y criterios generales para su elaboración.

En todo caso, el Presidente de la República y los diputados o senadores autores del proyecto podrán prescindir, fundadamente, del referido informe por razones de urgencia o cuando, para el despacho del proyecto, exista un plazo obligatorio.

Articulo 68.- El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 69.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 70.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 71.- El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

Artículo 72.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 73.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de 30 días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las respectivas mesas de la Cámara de Diputados y del Senado y las comisiones deberán velar que se cumpla con esta disposición.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

Artículo 74.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de 30 días.

El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.

Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; y, si se solicitare discusión inmediata, será de seis días.

En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella comisión.

Tratándose de la discusión inmediata, el plazo será de dos días para la comisión mixta y de dos para cada Cámara.

En caso de no cumplirse con los plazos establecidos para las urgencias por parte de las comisiones respectivas, el proyecto se entenderá despachado por la comisión correspondiente y deberá ser despachado en la sesión más próxima en la sala de la Cámara respectiva.

En caso de que el Presidente de la República retire la urgencia, en ningún caso podrá reponerla.

En ningún caso, el Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en más de cinco proyectos de ley simultáneamente en ambas Cámaras.

Cada Cámara deberá programar mensualmente los proyectos de ley que se discutirán y tramitarán. Solo puede alterarse dicha calendarización por la presentación de alguna urgencia por parte del Presidente de la República, en cuyo caso, el proyecto de ley reprogramado deberá ser visto en una fecha acordada de común acuerdo entre el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y la Cámara respectiva.

La regulación de la urgencia y de la calendarización quedará regulada en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación de la ley.

Artículo 75.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.


Capítulo XX [Nuevo]

Del Consejo de Evaluación de las Leyes y las Políticas Públicas

Artículo XX: Un organismo autónomo de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Consejo de Evaluación de las Leyes y las Políticas Públicas evaluará el impacto de las leyes en conformidad con los objetivos perseguidos, los instrumentos utilizados para esos fines y los recursos asignados a tales efectos.

El Consejo de Evaluación de las Leyes y las Políticas Públicas estará dirigido por una Comisión Directiva de seis miembros que serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de dos tercios de los senadores en ejercicio.

La proposición que el Presidente efectúe al Senado deberá estar basada en el mérito, propendiendo siempre al fortalecimiento de la autonomía del Consejo.

Los miembros de la Comisión Directiva durarán ocho años en sus cargos y su renovación se efectuará por parcialidades en razón de dos cada cuatro años, pudiendo ser designados nuevamente para un solo período más. El Presidente de la Comisión Directiva, que lo será también del Consejo, será designado de entre los miembros de la Comisión Directiva por el Presidente de la República y durará cuatro años en su cargo o el tiempo menor que le reste de ser consejero.

Artículo XX: Corresponderá al Consejo evaluar el impacto posterior y efectivo de las leyes en relación con los objetivos iniciales que estas se propusieron resolver, los instrumentos utilizados para esos fines y los recursos asignados a tales efectos. Para estos fines, el Consejo deberá elaborar y anunciar un plan de evaluación legislativa, el que será de conocimiento público. El plan será establecido de común acuerdo entre el Congreso, el Gobierno y el Consejo, debiendo éste presentar al Congreso Nacional información sistematizada y relevante que contenga los principales hallazgos transversales o sectoriales detectados en las evaluaciones.

Corresponderá asimismo al Consejo definir, conforme establezca la ley, los lineamientos de los informes que analicen los efectos probables y de coherencia regulatoria de los proyectos de ley que correspondan.

Artículo XX: Cada cuatro años, el Consejo elaborará y presentará un plan de revisión y derogación legislativa al Congreso Nacional, cuyo objeto será:

1° La identificación de aquellas leyes que deban corregirse o precisarse en aquellos aspectos que, de su aplicación, surjan como defectuosos o inadecuados para alcanzar los objetivos de las mismas o bien presenten inconsistencias internas o con otras leyes, y

2° La identificación de las leyes de una antigüedad no inferior a diez años, que deban ser expresamente derogadas por encontrarse en desuso, obsoletas por leyes posteriores o por la Constitución.

Para la elaboración del plan de revisión y derogación legislativa, el Consejo solicitará la colaboración del Gobierno y el Congreso Nacional y considerará las sugerencias que formule la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República, en lo pertinente.

Asimismo, durante la etapa de elaboración del plan, se abrirá un período de consulta pública y participación ciudadana, por los plazos y en la forma que defina el plan.

Una vez concluida la elaboración del plan de revisión y derogación legislativa, el Congreso Nacional o el Presidente de la República podrá dar curso a éste mediante la presentación de uno o más proyectos de ley.


22 Este artículo fue recientemente incorporado a la Constitución, a través de la Ley No. 21.233, que Modifica la Constitución Política de la República en Materia de Determinación de Remuneraciones de Autoridades Y Funcionarios que Indica, de manera que no expondremos comentarios o propuestas por ahora sobre la materia. En principio la idea de un consejo que determine las remuneraciones parece acertada, sin perjuicio que tal y como exponemos en la nota al pie del artículo 62 de la Constitución actual, lo que está establecido en dicho artículo 62 sí amerita ser revisado en el futuro.

23 Se elimina la limitación a la reelección normada en la Constitución actual.

24 Hacemos presente que esta norma debe ser objeto de revisión toda vez que producto y conforme a la última modificación constitucional en la materia, se producen efectos indeseados en la regulación de las rentas de los altos directivos públicos, subsecretarios y ministros de Estado.


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