Poder Judicial

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Las sociedades modernas se definen, en buena medida, por su apego al imperio del derecho o al respeto por el “gobierno de las leyes y no de los hombres”. Esto significa que las sociedades tienen normas y estructuras que delimitan el poder del Estado y protegen los derechos y libertades de las personas, estableciendo con claridad el marco de ejercicio de estas.

Sin embargo, ello sólo es posible si el Poder Judicial es independiente y puede cumplir con el rol que le entrega la Constitución: garantizar dichos derechos y libertades, evitar la autotutela y entregar certeza jurídica a los individuos mediante resoluciones obtenidas con la ayuda de un procedimiento justo y una posición imparcial.

Teniendo estos elementos como punto de partida, es necesario que el ejercicio de la jurisdicción se realice de manera eficiente, imparcial, independiente y oportunamente. No hay mejor garantía de los derechos humanos que una justicia que actúa eficiente y oportunamente.

Por cierto, no toda materia relativa al Poder Judicial debe ser abordada en la Constitución. En este sentido es conveniente que la Constitución encargue a una ley orgánica constitucional la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; las calidades que respectivamente deban tener los jueces; y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

Asimismo, esa ley orgánica constitucional debiera determinar y regular el ejercicio de las potestades directivas, correccionales y económicas de la Corte Suprema y de los demás tribunales de justicia, evitando el empleo de expresiones ambiguas, como “aquellas funciones no jurisdiccionales de los tribunales”.

Sin perjuicio de ello, la Constitución debiera separar y radicar en órganos diferentes a la Corte Suprema las tareas propias del gobierno judicial, aunque es importante que dicho órgano forme parte del Poder Judicial, o el Poder Judicial tenga incidencia directa en el nombramiento de sus integrantes, a lo menos en una proporción razonable. En lo disciplinario, la Constitución debiera radicar la tarea persecutoria en los fiscales judiciales, conservando la Corte Suprema la facultad final de decisión.

Las propuestas respecto de estos capítulos son las siguientes:

 

1)   Se sugiere reforzar los conceptos de independencia e imparcialidad de los jueces, al sostener que los tribunales no podrán ejercer funciones que la Constitución y las leyes encomiendan a otras autoridades.
 
2)   Se sugiere determinar en una ley orgánica constitucional las funciones no jurisdiccionales de los tribunales (similar a la propuesta constitucional de la Presidenta Bachelet, pero con un quorum distinto). Con esta propuesta se quiere evitar el empleo de expresiones ambiguas, como “aquellas funciones no jurisdiccionales de los tribunales”.
 
3)   Se sugiere regular en una ley orgánica constitucional la forma y ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.
 
4)   Se sugiere extender expresamente el concurso público de oposición y antecedentes a los candidatos a ministros y fiscales de la Corte Suprema.
 
5)   Se sugiere que la definición del nombramiento de los ministros y fiscales de las cortes de apelaciones, y de los magistrados que componen los tribunales ordinarios y especiales, y los pormenores del proceso correspondan a tareas propias del legislador orgánico constitucional. Algunos puntos, no obstante:
a.Se reemplaza el sistema de nombramiento a partir de ternas, por el nombramiento realizado por un organismo colegiado compuesto por 5 miembros: uno designado por el Presidente de la República, dos por el Senado, y dos por la Corte Suprema, de conformidad a una ley orgánica constitucional. Esto de ningún modo significa instaurar un consejo de la magistratura, idea que no muestra resultados felices en los países que lo adoptaron, particularmente en nuestro continente. En este acápite, conviene reflexionar sobre la posibilidad de exigir que la capacidad e idoneidad para el cargo sean el principal y excluyente requisito en materia de designaciones judiciales, suprimiendo así las permutas y traslados, o reduciéndolas a una mínima expresión.
b.Nombramiento a través de un concurso público, transparente y basado en el mérito.

Hacemos presente que se mantiene la enumeración de la Constitución actual sólo para efectos de conveniencia:


Capítulo VI

Poder Judicial


Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Los tribunales de justicia no podrán ejercer funciones que la Constitución y las leyes encomiendan a otras autoridades, poderes u órganos del Estado.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. Asimismo, dicha ley determinará y regulará aquellas funciones no jurisdiccionales de los tribunales.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.

Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de 21 ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste, en atención a los méritos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. En ambos casos se exigirá previo concurso público de antecedentes.

El nombramiento de los demás ministros de Corte y de los jueces letrados, y de los demás funcionarios que la ley determine, se hará mediante concursos públicos abiertos, competitivos y transparentes, basados en el mérito de los postulantes, y en cumplimiento de los requisitos que esta Constitución y la ley orgánica constitucional establezca para el cargo.

Un organismo colegiado compuesto por cinco miembros, uno designado por el Presidente de la República, dos por el Senado, y dos por la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en una ley orgánica constitucional, tendrá a su cargo las designaciones señaladas en el inciso anterior. Para los nombramientos de los ministros de Cortes, distintos de la Corte Suprema, el referido órgano colegiado deberá considerar la designación de miembros que sean abogados extraños a la administración de justicia en el número y respecto de las Cortes que la ley orgánica constitucional establezca, los que deberán cumplir los requisitos señalados en la ley orgánica constitucional respectiva.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

Artículo 79.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 80.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

Artículo 81.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

Artículo 82.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Una ley orgánica constitucional regulará la forma y ejercicio de estas facultades. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

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